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Ley 8/2005 · Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.

Ley 8/2005 Art. 13

Capítulo II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 13. Reparación e indemnización de los daños.

1. Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al arbolado, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

En el caso de que para ello sea preciso reponer arbolado, se utilizarán ejemplares de la misma especie o de alguna próxima, y de edad lo más cercana posible a la de los ejemplares destruidos.

2. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente estas obligaciones, determinando su contenido, el plazo para hacerlas efectivas y cualesquiera otras condiciones que se estimen oportunas.

3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo fijado en la resolución, o no lo hiciera en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que no superarán un tercio del importe de la sanción impuesta o que pudiera imponerse, y ordenará la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.