Real Decreto 550/2006 Art. 7
CAPÍTULO III
Artículo 7. Suplentes.
1. Los vocales titulares del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, en caso de ausencia, enfermedad o cuando concurra alguna causa justificada, serán sustituidos por los vocales suplentes designados por aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
2. Asimismo, en los mismos supuestos descritos en el párrafo anterior, el Secretario del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil será sustituido por el funcionario adscrito a la Dirección General de Aviación Civil que designe el Presidente del mencionado Comité.