Real Decreto 1608/2005 Art. 77
CAPÍTULO III
Artículo 77. Categorías.
1) Las categorías personales del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia son tres: primera, segunda y tercera.
2) Tras la superación del proceso selectivo, la categoría personal inicial será siempre la tercera.
3) Las categorías primera y segunda se consolidarán por el desempeño de puestos de trabajo de los grupos correspondientes durante cinco años continuados o siete con interrupción.
No se podrá comenzar a consolidar la primera categoría sin haber consolidado la segunda.
4) La categoría de la plaza en que se prestan servicios determinará el salario base a percibir excepto cuando se haya consolidado una categoría superior. En este caso la categoría consolidada opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría.
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