Ley 4/2007 · Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.
Ley 4/2007 Art. 71
CAPÍTULO III
Artículo 71. Retribuciones en la segunda actividad.
1. El pase a la segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas.
2. El tiempo de permanencia en la situación de segunda actividad es computable a los efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.