Ley 13/2007 · Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Ley 13/2007 Art. 39
Sección 2
Artículo 39. Intercambiadores.
1. Son intercambiadores aquellos centros que, además de cumplir lo establecido en el apartado anterior, están provistos de instalaciones destinadas a posibilitar la coordinación del transporte por carretera, público y privado, y de aquél con otros modos de transportes.
2. El Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes, de acuerdo con los Planes Insulares de Ordenación, y en su caso, los Planes Territoriales Especiales de Transporte, deberá prever la localización de intercambiadores en función de la coordinación con los modos de transporte aéreo y marítimo y con otras modalidades de transporte terrestre, la calificación del suelo donde se ubiquen y las condiciones del tráfico, circulación, seguridad y medio ambiente de la zona.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de oficio o a instancia de los particulares o de otras Administraciones Públicas, la iniciativa y el establecimiento de intercambiadores e intercomunicadores de carácter o interés suprainsular de acuerdo con la planificación territorial y urbanística, oídos el Cabildo Insular correspondiente y el Ayuntamiento donde se ubiquen.
4. La explotación, directa o indirecta, de los intercambiadores modales corresponderá al Cabildo Insular o en su caso el Ayuntamiento donde el mismo esté ubicado.
5. Los servicios que contengan las concesiones de transporte público regular de viajeros deberán adaptarse en función del establecimiento de intercambiadores.
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