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Ley 9/2006 · Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.

Ley 9/2006 Art. 8

CAPÍTULO I

In KraftAmtlicher Text

Artículo 8. Identificación de productos.

1. Los alimentos o las materias y elementos alimentarios acabados, susceptibles de ser comercializados con destino al receptor o consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.

2. En el supuesto de productos a granel, los operadores alimentarios están obligados a la utilización de dispositivos físicos para identificar tanto los depósitos, silos, contenedores o cualquier clase de envases que contengan alimentos, materias o elementos alimentarios como su contenido. La identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, indeleble e inequívoco y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a que hace referencia el artículo siguiente y, en su caso, con la documentación descriptiva de los productos.

3. Está prohibido el depósito o almacenamiento en cualquier instalación o medio de transporte de productos no identificados.

4. Cuando no conste claramente el destino de los alimentos o materias y elementos alimentarios acabados en depósito o almacenamiento, se presumirá siempre que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distinta.