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Ley Foral 12/2006 · Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Ley Foral 12/2006 Art. 38

Sección 4

In KraftAmtlicher Text

Artículo 38. Fijación e impugnación del valor individualizado de cada bien inmueble.

Una vez publicada la Ponencia de valoración conforme a lo señalado en el artículo 36.6 de esta Ley Foral, se procederá por el personal técnico de la Hacienda Tributaria de Navarra al cálculo de los valores individualizados de cada uno de los bienes inmuebles atendiendo a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.

El valor, así determinado, será incorporado en el referido registro y en los Catastros y podrá ser objeto de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley Foral.

A los efectos señalados en el artículo 141.3, segundo párrafo, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, el valor individualmente fijado tendrá efectos en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se apruebe la Ponencia de Valoración de que dimane.

Änderungsgeschichte
  • Vigente desde 2008-01-27