Real Decreto 1726/2007 Art. 67
CAPÍTULO VI
Artículo 67. Contingencias Protegidas.
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él o por donación de órganos o tejidos para su trasplante.
b) Los periodos de observación por enfermedad profesional, cuando se prescriba la baja en el servicio durante los mismos.
c) Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias y el personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.
2. No tendrán la consideración de incapacidad temporal los permisos por parto, adopción y acogimiento establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Si al término del permiso por parto continuara la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
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