Ley 8/2006 Art. 3
Artículo 3. Ámbito personal.
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de la diplomatura o la ingeniería técnica en informática obtenido conforme a lo dispuesto en los reales decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, y en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o de título extranjero equivalente debidamente homologado.
2. Será requisito para ejercer la profesión de ingeniería técnica en informática en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma.
3. (Anulado).
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