Real Decreto 439/2007 Art. 79
CAPÍTULO I
Artículo 79. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.