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Ley 12/2006 · Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.

Ley 12/2006 Art. 45

CAPÍTULO VI

In KraftAmtlicher Text

Artículo 45. Destino de los bienes en caso de extinción.

1. A los bienes y derechos resultantes de la liquidación de una fundación extinguida se les dará el destino previsto por el fundador o decidido por el patronato cuando tenga reconocida esta facultad en la carta fundacional.

2. Si no existiera previsión del fundador ni facultad del patronato, corresponderá al protectorado destinar tales bienes y derechos a las fundaciones, entidades no lucrativas privadas o entidades públicas que persigan fines de interés general, que desarrollen principalmente sus actividades en Galicia y tengan afectados sus bienes, incluso en el supuesto de disolución, a la consecución de tales fines.