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Ley 3/2007 · Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

Ley 3/2007 Art. 10

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 10. Cebos.

1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos permitidos para cada especie y tramo fluvial o masa de agua por el instrumento de planificación correspondiente.

2. Los cebos podrán ser naturales o artificiales. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados. Son cebos artificiales las cucharillas, ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.

3. Se prohíbe la obtención o recolección de cebo natural en las aguas continentales, excepción hecha del tramo fluvial o masa de agua donde se practique la pesca, debiendo en tal caso realizarse manualmente y sin empleo de medios auxiliares.