Real Decreto 1795/2008 Art. 7
Artículo 7. Duración de la cobertura del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro.
1. La duración del seguro o de la garantía financiera será por período de tiempo concreto no superior a un año y se entenderá siempre referida al horario de España peninsular.
2. Los efectos del seguro o de la garantía financiera se regularán de conformidad con lo previsto en el artículo 7.6 del Convenio de Combustible de 2001.
3. Lo previsto en el apartado anterior resultará aplicable a toda modificación que tenga por efecto alterar el seguro o la garantía, de modo que no satisfaga los términos del Convenio de Combustible de 2001.