Real Decreto 1837/2008 Art. 52
Sección 5
Artículo 52. Derechos adquiridos específicos de los veterinarios en Estonia.
No obstante lo dispuesto en los artículos 31 a 35, se reconocerán los títulos de formación de veterinario que hayan sido expedidos en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, cuando se aporte un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante, al menos, cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.