Real Decreto 748/2008 Art. 9
Artículo 9. Los Grupos de trabajo.
1. El Pleno de la Comisión podrá acordar la creación de Grupos de trabajo, con carácter permanente o para cuestiones puntuales.
2. El acuerdo de creación de cada Grupo de Trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomiendan y, en su caso, el plazo para su consecución. Cada Grupo de trabajo contará con al menos un representante de la Administración del Estado.