Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de Art. 7
Artículo 7. Libertad de cambio y divisas.
1. El Consejo podrá recibir, poseer fondos y divisas de todas clases y tener cuentas en cualquier moneda; transferir libremente a otro país los fondos y divisas de que disponga en el territorio español y viceversa.
2. Las autoridades españolas competentes prestarán su ayuda y apoyo al Consejo para sus operaciones de cambio y transferencias.