Real Decreto 1611/2007 Art. 3
CAPÍTULO I
Artículo 3. Naturaleza del Registro.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, las fundaciones a las que se refiere el artículo 11 de este Reglamento tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de fundaciones de competencia estatal.
2. Sin perjuicio de la obligatoriedad de su inscripción, las delegaciones de fundaciones extranjeras se regirán, en orden a su constitución, por su ley personal.