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Ley 3/2009 · Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Ley 3/2009 Art. 2

CAPÍTULO ÚNICO

In KraftAmtlicher Text

Artículo 2. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola.

2. Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a veinte años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidos a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria.

d) Los terrenos que, sin reunir las características descritas en este precepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pública.

e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.

3. No tienen la consideración de monte los terrenos:

a) Los clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico.

b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a diez áreas.

c) (Sin efecto)

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