Ley 9/2010 Art. 55
CAPÍTULO I
Artículo 55. Destino y ocupación de las viviendas de protección pública.
Las viviendas de protección pública se destinarán exclusivamente a residencia habitual y permanente de sus adquirentes o arrendatarios y, en su caso, de los miembros de su unidad familiar, debiendo ser ocupadas en el plazo de 3 meses desde la fecha de formalización de la escritura de compraventa.