Ley 8/2010 Art. 8
CAPÍTULO II
Artículo 8. Graduación de las sanciones.
Las Administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o bienes protegidos por esta ley, las circunstancias del responsable, su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la reincidencia en la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.