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Ley 9/2010 · Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ley 9/2010 Art. 47

Sección 3

In KraftAmtlicher Text

Artículo 47. Movilidad obligada por razón de violencia de género.

1. La empleada estatutaria víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar la plaza o el puesto de trabajo en la localidad donde viniera prestando servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a una asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otra plaza o puesto de trabajo de análogas características que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria. Las situaciones de violencia se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima y, en tanto se dicte la misma, con informe del Ministerio Fiscal.

La Administración sanitaria estará obligada a facilitar información de las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o localidades que la interesada expresamente solicite.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

2. Se podrá extender la aplicación de la medida prevista en este artículo a víctimas acreditadas de acoso laboral con los requisitos, procedimiento y garantías que se determinen reglamentariamente.

3. Al personal temporal le será aplicable esta disposición en la medida que pueda compatibilizarse con la naturaleza temporal de su nombramiento.