Decreto Legislativo 1/2011 Art. 129
TÍTULO IX
Artículo 129. Retribución del personal.
Con independencia del régimen establecido en el artículo anterior, el Gobierno podrá proceder a partir del primer día del nuevo ejercicio económico a incrementar las retribuciones del personal a su servicio en un porcentaje máximo y provisional, aplicado individualmente, idéntico al autorizado en la última Ley de Presupuestos Generales.