Decreto Legislativo 1/2011 Art. 70
CAPÍTULO II
Artículo 70. Créditos y programas de nueva creación.
1. Las transferencias de crédito efectuadas en cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley o en las leyes anuales de presupuestos podrán dar lugar a la dotación de créditos de nueva creación que no podrán ser calificados como ampliables ni minorarse ni aumentarse en virtud del régimen de transferencias regulado en la presente ley.
2. Del mismo modo, el Gobierno, en base al régimen de transferencias, podrá autorizar la dotación de nuevos programas no recogidos en los correspondientes estados de gastos.