Decreto Legislativo 1/2011 Art. 81
Sección 2
Artículo 81. Reversión.
En los supuestos en que se produzca una reversión de las competencias y/o servicios a que se refieren los artículos 78 y 79 se aplicarán, respectivamente, los procedimientos establecidos en dichos artículos para los supuestos contrarios y del mismo modo se aplicará lo dispuesto en el artículo 80.