Decreto Legislativo 1/2011 Art. 88
CAPÍTULO V
Artículo 88. Aplicación de los créditos incorporados.
1. Los créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 86 anterior deberán aplicarse a los mismos gastos que justificaron, respectivamente, la autorización de la transferencia o del crédito adicional o la adquisición del compromiso.
2. Los créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se aplicarán a la realización de operaciones de capital.