Decreto Legislativo 1/2011 Art. 90
CAPÍTULO V
Artículo 90. Requisitos temporales.
1. Los créditos incorporados deberán ser realizados dentro del ejercicio en que se produce la incorporación, de modo que los fondos correspondientes a la parte no dispuesta al 31 de diciembre de dicho año pasarán a formar parte de la Tesorería General del País Vasco.
2. Los créditos susceptibles de incorporación que al 30 de junio del ejercicio siguiente no hubiesen sido incorporados a los respectivos presupuestos en virtud de las normas contenidas en la presente ley, quedarán anulados y los fondos correspondientes pasarán a formar parte, igualmente, de la Tesorería General del País Vasco.