Decreto Legislativo 1/2011 Art. 96
Sección 2
Artículo 96. Régimen.
La variación en las condiciones en que fueron aprobados los créditos de compromiso, por encima de los límites a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, requerirá de ley cuya elaboración se regirá por lo dispuesto en el artículo 94 anterior.