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Ley 20/2011 · Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Ley 20/2011 Art. 5

CAPÍTULO PRIMERO

In KraftAmtlicher Text

Artículo 5. Registro individual.

1. Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley.

2. El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique.

3. En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil.