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Ley 20/2011 · Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Ley 20/2011 Art. 71

CAPÍTULO CUARTO

In KraftAmtlicher Text

Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.

1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.

Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.

2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad.

3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.