Real Decreto 1189/2011 Art. 13
CAPÍTULO IV
Artículo 13. Apertura al tráfico de aeródromos de uso restringido.
1. Para informar la autorización de la apertura al tráfico de un aeródromo autonómico de uso restringido distinto de los helipuertos será preciso que se haya emitido informe favorable a su establecimiento o modificación.
2. En la emisión de este informe bastará con comprobar, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3, el mantenimiento de los datos e información tenidos en cuenta en la emisión de los informes previos al establecimiento o a la modificación y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones que en ellos se hubiesen establecido.