Real Decreto-ley 16/2011 Art. 9
TÍTULO II
Artículo 9. Otras garantías.
El Fondo indemnizará a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en los supuestos previstos en el artículo anterior. Dicha cobertura tendrá el la forma, plazo y alcance que reglamentariamente se determinen.