Real Decreto Legislativo 2/2011 Art. 10
CAPÍTULO III
Artículo 10. Empresas navieras.
Se entiende por empresario o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.