Orden ITC/3127/2011 Art. 9
Artículo 9. Inspección.
1. La Comisión Nacional de Energía inspeccionará las condiciones de prestación de este servicio, la disponibilidad efectiva de las centrales y las liquidaciones realizadas por el operador del sistema correspondientes a la prestación del mismo.
2. La Comisión Nacional de Energía informará sobre las condiciones de prestación de este servicio y las liquidaciones correspondientes, incluyendo a estos efectos un capítulo específico dentro del informe semestral que debe realizar sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema, en virtud de lo previsto en el apartado tercero.1 de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
3. En el caso de que se detecten irregularidades en las inspecciones realizadas, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de las mismas y en su caso, determinará las cuantías que resulten de aplicar la presente orden, dando traslado de las mismas a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de que se incorporen en las liquidaciones correspondientes del operador del sistema.