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Ley 5/2004 · Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.

Ley 5/2004 Art. 18

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 18. Documentos de acompañamiento.

1. Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas que realice o haga realizar el transporte de un producto vitivinícola que se inicie desde la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo ámbito territorial sea el de la Unión Europea deberá cumplimentar bajo su responsabilidad un documento que acompañe a ese transporte hasta el lugar de destino, conforme a los modelos e instrucciones establecidos reglamentariamente, los cuales incluirán, al menos, las indicaciones establecidas en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 884/2001.

2. Las excepciones a la obligación contenida en el párrafo anterior serán las establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento (CE) 884/2001.

3. El expedidor de productos vitivinícolas estará sometido, a efectos de control del transporte de los citados productos, a las obligaciones de remisión de copias de los documentos de acompañamiento en las condiciones y plazos establecidos reglamentariamente.

4. Los documentos de acompañamiento deberán conservarse durante cinco años desde el final del año civil en que se hayan extendido.