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Ley 8/2004 · Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Ley 8/2004 Art. 25

CAPÍTULO V

In KraftAmtlicher Text

Artículo 25. Entidades tecnológicas.

1. Se fomentarán y promoverán, entre otras, aquellas entidades que, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, tengan expresamente recogidos entre sus fines u objetivos el desarrollo de la sociedad de la información, de la investigación o innovación científica y el desarrollo tecnológico.

2. Así mismo, se fomentarán las agrupaciones tecnológicas tendentes al desarrollo de proyectos de investigación o tecnológicos con amplia repercusión económica y social y con un alto grado de incidencia en el estado de la técnica y de la investigación destinada a las empresas de los sectores productivos vascos.

3. De acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, a las entidades previstas en el presente artículo se les podrá otorgar el carácter de preferentes a los efectos de acreditarlas como entidades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y su posterior integración en la Red Vasca de Ciencia y Tecnología.