Ley 7/2011 · Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia.
Ley 7/2011 Art. 29
TÍTULO III
Artículo 29. Efectos de la declaración de municipio turístico.
Los municipios turísticos y los sujetos turísticos que prestan en ellos sus servicios deben ser objeto de atención preferente en los siguientes ámbitos:
a) En la elaboración de los planes y programas turísticos de las administraciones supramunicipales y de la Administración de la Xunta de Galicia.
b) En las líneas y medidas de fomento económico establecidas por la Administración de la Xunta de Galicia y las diputaciones provinciales.
c) En las actividades de la Administración de la Xunta de Galicia dirigidas a la promoción interior y exterior del turismo y al fomento de la imagen de Galicia como oferta o marca turística global.
d) En las políticas de implantación o mejora de infraestructuras y servicios que incidan notoriamente en el turismo y sean impulsadas por los distintos departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia.