Ley 2/2000 Art. 9
Sección cuarta
Artículo 9. De los vehículos.
1. Se consideran aptos para el transporte de viajeros los vehículos turismo que reúnan las características establecidas en la legislación vigente.
2. Los Ayuntamientos, a través de su ordenamiento municipal, podrán determinar los requisitos que estimen oportunos con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio a los usuarios.