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Ley 4/2009 · Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

Ley 4/2009 Art. 134

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 134. Operadores ambientales.

1. Cuando las características de una actividad o sector de actividades lo hagan aconsejable, el órgano municipal o autonómico competente podrá requerir del titular de la actividad la designación de un responsable del seguimiento y adecuado funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar o corregir daños ambientales, así como de elaborar la información o documentación que periódicamente deba aportarse o presentarse ante dicho órgano.

2. El titular de la empresa velará por la adecuada formación de estos operadores ambientales.

3. La Consejera o el Consejero con competencias en materia de medio ambiente desarrollará reglamentariamente el régimen jurídico, la titulación exigible y formación mínima, y la acreditación de los operadores ambientales.

4. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente adoptará medidas de apoyo y asesoramiento, por sí o a través de otras instituciones, para la formación y actualización de los operadores ambientales.