Ley 7/2009 Art. 16
CAPÍTULO III
Artículo 16. Prestación psicopedagógica.
1. Recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad Autónoma los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria así como los alumnos de los tramos no obligatorios de las enseñanzas, ya sea en la formación profesional, en el bachillerato y en los propios estudios universitarios, en su caso, que, como victimas o afectados de un atentado terrorista, presenten dificultades de aprendizaje y/o problemas de adaptación social.
La Comunidad Autónoma garantizará la existencia de psicólogos y psicopedagogos con experiencia en situaciones de crisis derivadas de actos terroristas para atender los casos concretos.
2. El acceso a esta asistencia será prioritario y gratuito, y se prestará en la medida de lo posible, a través de los recursos propios de la Administración. En defecto de lo anterior, se prestará la asistencia a través de las instituciones o entidades que resulten necesarias, asumiendo la Administración los gastos que de ello se deriven.