Ley 7/2009 Art. 6
CAPÍTULO II
Artículo 6. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos.
1. Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se otorgarán con ocasión del fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y lesiones de carácter definitivo no invalidantes.
2. La indemnización con ocasión del fallecimiento se entregará a los afectados mencionados en el artículo 4.1.b) de la Ley. El resto de indemnizaciones previstas en el apartado primero se entregarán a las víctimas.
3. Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas o los afectados en los términos establecidos en la Ley.