Real Decreto 170/2011 Art. 17
TÍTULO II
Artículo 17. Acceso de los miembros de las Comisiones al secreto de obtención.
1. Sólo los miembros de las Comisiones que por razón de sus funciones oficiales deban conocer los datos, documentos y actos declarados secretos por el instructor del procedimiento tendrán acceso a ellos y tendrán la obligación de mantener su confidencialidad.
2. No obstante, el instructor del procedimiento proporcionará a las Comisiones la información precisa que se estime conveniente para la resolución de los procedimientos, salvaguardando en todo caso el secreto de la obtención.