Ley 10/2010 Art. 25
CAPÍTULO I
Artículo 25. Asistencia psicológica.
Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como sus familiares directos tendrán derecho a la asistencia psicológica.
Dicha asistencia comprenderá, en todo caso, la atención inicial que resulte necesaria para paliar el impacto psíquico de las lesiones que traigan causa de aquéllos.