Orden INT/316/2011 Art. 16
CAPÍTULO IV
Artículo 16. Ámbito de aplicación.
1. Se entiende por sistemas de alarma móviles, los dispositivos de seguridad, siempre que estén conectados a una central de alarmas, cuya aplicación se encuentre exclusivamente destinada a la prevención de posibles actos delictivos contra personas o bienes muebles, la posible localización de personas o bienes, o para facilitar el cumplimiento, en su caso, de penas o medidas de seguridad.
2. En relación con el apartado primero del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, así como con lo dispuesto en esta Orden, le serán de aplicación, a este tipo de sistemas de alarma móviles, las siguientes particularidades:
a) La recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse, en todo caso, por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas o por centrales de alarmas de uso propio.
b) La confirmación de las alarmas se realizará, como mínimo, mediante verificación por audio y, en su caso, complementada con llamada telefónica.