Real Decreto 186/2011 Art. 4
CAPÍTULO II
Artículo 4. Manejo de machos de lidia.
En el caso de explotaciones mixtas de reses de lidia, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto de los machos de lidia, sin perjuicio de lo previsto en los anexos I y II, para su incorporación al núcleo de animales reproductores o de recría:
a) Nunca estarán en contacto con los animales reproductores o de recría de la explotación, a excepción de los supuestos expresamente previstos en este real decreto.
b) No compartirán simultáneamente pastos con los animales de dicha explotación.
c) Estarán ubicados, dentro de la explotación, en territorios físicamente separados de aquéllos que correspondan a los de reproductores o recría, de forma tal que se impida todo contacto físico entre éstos y los animales para lidia.