Real Decreto 459/2011 Art. 3
Artículo 3. Objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes.
Los sujetos a que se refiere el artículo anterior deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación las siguientes titularidades:
a) La titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos de la siguiente tabla:
b) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en diesel (CBD) que permitan cumplir con los objetivos de siguiente tabla:
c) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en gasolina (CBG) que permitan cumplir con los objetivos de la siguiente tabla:
Los porcentajes indicados en las tablas anteriores se calcularán, para cada uno de los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas recogidas en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte o de acuerdo con las formulas que en el futuro se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.