Real Decreto 347/2011 Art. 10
CAPÍTULO IV
Artículo 10. Especies de protección diferenciada.
1. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, enumeradas en el anexo II, se deberá disponer de una autorización específica expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a solicitud del titular de la embarcación.
2. La autorización específica, que deberá estar a bordo de la embarcación cuando se vaya a realizar la actividad, tendrá un período de validez de tres años y su renovación deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses respecto a la finalización de su validez.
3. (Suprimido)
4. Las especies de protección diferenciada sometidas a un plan de recuperación, se regularán por la normativa específica conforme a los respectivos planes de recuperación que pudieran adoptarse.
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