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Ley 2/2011 · Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

Ley 2/2011 Art. 9

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 9. Solicitud de reconocimiento y registro de DOP, IGP, IGBE y ETG.

1. En los términos de lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación, pueden presentar solicitudes de reconocimiento y registro comunitario de DOP, IGP, IGBE y ETG las agrupaciones, entendiéndose por estas, respectivamente, a toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola y alimenticio o bebida espirituosa.

2. Quienes soliciten reconocimientos de DOP, IGP e IGBE deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los cuales se solicita el registro, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el área territorial relacionada con la denominación.

3. La solicitud de registro comunitario de una DOP, IGP, IGBE y ETG se dirigirá a la consejería competente en materia agraria y pesquera, la cual, tras valorar su adecuación a la normativa comunitaria, procederá, en su caso, a su remisión al ministerio competente en materia agraria y pesquera para su traslado a la Comisión Europea. Una vez presentada dicha solicitud en la Comisión, podrá concederse el reconocimiento y protección provisional de la denominación por la Comunidad Autónoma.

4. La agrupación que solicite el registro de una DOP, IGP, IGBE o IGPVA deberá presentar ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera una propuesta de reglamento específico de regulación del Consejo Regulador que se constituya y autorice conforme lo indicado en los artículos 12.3 y 16, respectivamente.

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