Ley 7/2011 Art. 67
Sección 3
Artículo 67. Graduación de las sanciones.
1. Para la aplicación en cada caso de la sanción que corresponda, dentro de las previstas en el artículo anterior, se estará a las circunstancias concretas, especialmente a los riesgos inherentes al tipo de actividad afectada, la intencionalidad, los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas; la reincidencia por la comisión de más de una infracción tipificada en esta ley cuando así haya sido declarado por resolución firme, y/o el beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
2. En ningún caso el beneficio que resulte de la infracción será superior a la multa correspondiente pudiendo, previa audiencia especial al interesado, incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.