Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno Art. 17
Artículo 17. Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.