Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de E Art. 32
CONVENIO
Artículo 32. Registro
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Estado en el que se firmó el presente Convenio procederá a su registro ante la Secretaría de Naciones Unidas inmediatamente después de su entrada en vigor, e informará al otro Estado contratante del registro, así como del número de inscripción en NU tan pronto como la Secretaría confirme la inscripción.